Una vez recibida la solicitud, procedimos a validar la misma junto con los soportes que la acompañan, con el fin de esclarecer las circunstancias en que se presentó el evento reclamado y los perjuicios ocasionados. Así las cosas, analizado el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT) elaborado por la autoridad competente que conoció de los hechos, se observa que el vehículo tipo motocicleta de placa FRN75D en la que viajaba la Sra. Diana Ramirez (Q.E.P.D.), en calidad de parrillera, fue codificado con la Causal 122 – Girar bruscamente. – Cruce repentino con o sin indicación, circunstancia que obedece a la causa fundamental y determinante del accidente de tránsito, como quedó ilustrado en el bosquejo topográfico contenido en el IPAT. Igualmente, no se evidencia en dicho informe que el conductor asegurado haya actuado de manera imprudente o infringiera las normas de conducta contempladas en la Ley 769 de 2002, puesto que no hay hipótesis alguna atribuida al vehículo asegurado, y la planimetría del accidente permite afirmar que no hubo negligencia de parte del señor Sierra Galindo. Por lo expuesto anteriormente y al tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a los hechos, la responsabilidad del asegurado se desfigura a raíz del hecho de un tercero, rompiéndose así el nexo causal entre la culpa y el daño, como quiera que el accidente y los perjuicios reclamados en la presente solicitud de indemnización fueron ocasionados por el actuar imprudente del conductor de la motocicleta de placa FRN75D, en la que se transportaba la Sra. Diana Ramirez (Q.E.P.D.).